Legislación autonómica de las Islas Baleares
Decreto 56/1994, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el Desarrollo y aplicación de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano
Aprobada la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, publicada en el BOCAIB número 58, de 14 de mayo de 1992, su disposición adicional primera encomendaba al Consell de Govern la aprobación de las disposiciones necesarias para la ejecución y el desarrollo de la misma. Así, el Reglamento desarrolla, definiendo, complementando y regulando, todos aquellos aspectos de la Ley necesarios para su correcta aplicación.
En su virtud, de acuerdo con el Consell Consultiu, a propuesta del Conseller de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consell de Govern en su reunión del día 13 de mayo de 1994, decreto:
Artículo único.
Se aprueba el Reglamento para el desarrollo y aplicación de la Ley 1/1992 de 8 de abril (LIB 1992\75), de protección de los animales que viven en el entorno humano, que figura como Anexo al presente Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. El presente Decreto y el Reglamento que aprueba, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
ANEXO
REGLAMENTO DE PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES QUE VIVEN EN EL ENTORNO HUMANO
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.
1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y regulación de las medidas y acciones
precisas para garantizar la defensa y protección de los animales que viven en el entorno
humano en el ámbito de la CAIB contemplados en la Ley 1/1992 de 8 de abril, sean
domésticos, domesticados o salvajes en cautividad.
2. Las disposiciones de este Reglamento serán asimismo aplicables a los establecimientos
comerciales dedicados a la cría, reproducción, adiestramiento, acicalamiento, tratamiento,
custodia y compra-venta de los animales citados en el punto anterior.
Artículo 2.
La protección de los animales en libertad, sean salvajes o asilvestrados, así como su caza,
pesca o recogida, se regulará por las disposiciones que les sean propias.
Artículo 3.
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones
higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo que haya sido declarado
obligatorio.
2. Se prohíbe:
a) Torturar, maltratar e infligir daños, sufrimientos o molestias gratuitas a los animales.
b) Abandonarlos.
c) El uso de toda suerte de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los
animales, que les produzcan daños o sufrimientos o que les impidan mantener la cabeza en
posición normal.
d) Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos sin que ello obedezca a
prescripción facultativa.
e) Mantenerlos en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario o
inadecuadas para la práctica del cuidado y atención necesarios, de acuerdo con las
necesidades fisiológicas y etológicas según especie y raza.
f) Obligarlos a trabajar o a producir en caso de enfermedad o desnutrición, así como a una
sobreexplotación que ponga en peligro su salud.
g) Suministrarles sustancias no permitidas con la finalidad de aumentar su rendimiento o
producción.
h) Practicar mutilaciones a los animales, excepto las realizadas por el facultativo veterinario en
caso de necesidad o para darles la presentación habitual de la raza.
i) Enajenar a título oneroso o gratuito animales con destino a no ser sacrificados sin la oportuna
diligencia en su documentación sanitaria o cartilla ganadera, si sufren enfermedades
parasitarias o infecto-contagiosas en período de incubación.
j) Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas y particulares, al objeto de su experimentación,
sin la correspondiente autorización y supervisión, cuando así se estime oportuno, de la
Consellería de Agricultura y Pesca.
k) Venderlos a menores de dieciocho años y a los incapacitados, sin la autorización de aquellos
que tengan la patria potestad o custodia.
l) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o ferias legalizados.
m) El sacrificio no eutanásico de los animales.
n) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los convenios internacionales suscritos por el Estado, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno del Estado para el cumplimiento de lo expuesto en los citados convenios.
o) Cualquier otra acción u omisión tipificada como falta por el art. 45 de la presente ley.
Artículo 4.
1. Con carácter específico se prohíbe asimismo:
a) El uso de animales en fiestas o espectáculos, en las que éstos puedan ser objeto de muerte,
tortura, malos tratos, daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, o en los que se pueda
herir la sensibilidad del espectador.
b) Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o cualesquiera otros animales
entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
c) La filmación de escenas con animales, sean para cine o televisión, que conlleven crueldad,
malos tratos o sufrimientos, requerirá la autorización previa de órgano competente de la
Comunidad Autónoma. El daño al animal será siempre y en cualquier caso simulado.
2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición:
a) Las corridas de toros lidiados por matadores, las de toros-novillos lidiadas por novilleros, las
corridas de toros a caballo o de rejoneo y, en su caso, los festivales cuando sean lidiados por
matadores, novilleros o rejoneadores, siempre y cuando se celebren en locales denominados
plazas de toros, cuya construcción sea de carácter permanente y cuya puesta en
funcionamiento sea anterior a la entrada en vigor de la Ley 1/1992.
b) La celebración de competiciones de tiro al pichón, siempre y cuando sean promovidas por
sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación y cuenten con la autorización de
la Consellería de Agricultura y Pesca. En ningún caso se permitirán las replazas ni otra práctica
que suponga tiros adicionales a los dos que corresponden al competidor.
c) Las fiestas que se hayan celebrado de forma ininterrumpida durante cien años y siempre que
no supongan tortura, lesiones o muerte del animal.
En ningún caso, las fiestas en que los animales puedan ser objeto de malos tratos, gozarán de
ningún tipo de apoyo o subvención de Instituciones públicas de las Baleares.
3. No se permitirá la entrada a los espectáculos a que hace referencia el apartado anterior a los
menores de dieciséis años.
Artículo 5.
El sacrificio de los animales se efectuará de forma instantánea e indolora, y siempre con
aturdimiento del animal o perdida de conciencia del mismo, a excepción de las corridas de
toros y tiradas al pichón.
Artículo 6.
1. Todos los animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y solípedos y aves
domésticos, así como los animales de compañía, serán sometidos a aturdimiento
inmediatamente antes del sacrificio.
2. Se entiende por aturdimiento, a los efectos del presente Reglamento, el procedimiento que,
mediante la intervención de un instrumento mecánico, eléctrico, anestésico por gas, sin
repercusión sobre la salubridad de las carnes y despojos, o tranquilizantes de composición
química en el caso de los animales de compañía, produce a los animales un estado de
inconsciencia en el que se mantienen hasta el sacrificio, tendente a evitar cualquier sufrimiento inútil.
3. El aturdimiento deberá realizarse por personas que posean la capacitación y conocimiento
necesarios para su correcta aplicación, asegurándose en todo caso que el instrumental
utilizado se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento.
Artículo 7.
1. Los métodos o sistemas de aturdimiento autorizados para su empleo a los fines previstos en
el presente Reglamento son:
a) Puntilla.
b) Pistola o arma con proyectil fijo.
c) Choque eléctrico.
d) Dióxido de carbono.
e) Tranquilizantes de composición química (animales de compañía, exclusivamente).
La autorización de nuevos métodos o sistemas de aturdimiento se efectuará mediante Orden
de la Consellería de Agricultura y Pesca.
2. En caso de ser necesario, se procederá a la inmovilización del animal previamente al
aturdimiento.
Artículo 8.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores del presente Reglamento, no será de aplicación en
los siguientes casos:
a) Sacrificios de urgencia.
b) Sacrificio de animales de abasto por el productor y para su consumo propio, para las
especies autorizadas.
c) Sacrificio de toros de lidia, durante la misma.
d) Sacrificio de pichones, durante la celebración de competiciones de tiro.
En cualquier caso, se evitarán tratamientos crueles o sufrimientos innecesarios a los animales.
Artículo 9.
1. Los animales de compañía serán sacrificados por métodos estrictamente eutanásicos, por
veterinario colegiado, bien en su propia clínica o en el domicilio del propietario, utilizando para
ello una sobredosis de anestésico por vía endovenosa, que le produzca una paralización
cardiorrespiratoria inmediata.
2. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre, se
efectuará en los lugares adecuados para ello, y con las técnicas que garanticen un proceso
instantáneo o indoloro.
3. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior el sacrificio de cerdos para consumo familiar.
4. En cuanto a la protección de los animales utilizados para experimentación y fines científicos,
se estará a lo señalado por el Real Decreto 223/1988 de 14 de marzo (RCL 1988\601), que
desarrolla la Directiva CEE 86/609 (LCEur 1986\4390).
Artículo 10.
Las cuadras, establos y demás alojamientos para cobijar animales, deberán:
a) Ser estancos con respecto al medio exterior.
b) Estar bien ventilados.
c) Reunir las condiciones higiénicas establecidas reglamentariamente en cualquier normativa
específica o en las disposiciones de la Comunidad Europea.
d) Tener unas dimensiones mínimas por animal, tanto en superficie como en altura, que se
determinarán mediante Orden de la Consellería de Agricultura y Pesca y que, en cualquier
caso, permitirán la estancia cómoda del animal.
e) Disponer de cierres u otros artilugios que, sin producirles daños o molestias físicas, eviten
las fugas. Asimismo, deberán disponer de ellos los espacios a cielo abierto destinados al
ejercicio físico del animal o al pastoreo.
f) Disponer de sistemas de abastecimiento de agua potable, de suministro de agua a presión
para limpieza y de evacuación de líquidos residuales para las especies que lo requieran.
Artículo 11.
1. Los hipódromos, centros de equitación, guarderías y demás establecimientos en los que se
alojen de forma permanente o se puedan producir concentraciones periódicas de équidos,
deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consellería de Agricultura y Pesca, como
requisito imprescindible para su funcionamiento. Se exceptúan de este requisito las ganaderías
de criadores, salvo si en ellas se ejercen algunas de las actividades descritas anteriormente.
2. Estos establecimientos deberán asimismo cumplir con lo determinado para los animales de
compañía por los artículos 27, 28, 29, 31, 32.a), 32.b) y 32.e), de este Reglamento y 18-1.a) y
c) y 18-2 de la Ley 1/1992, de 8 de abril.
3. Cada establecimiento deberá estar dotado de un estercolero que se mantendrá en las
condiciones higiénicas necesarias para evitar malos olores y la proliferación de larvas de
insectos.
Artículo 12.
1. Tanto los contenedores usados en el transporte marítimo como los camiones y vagones de
ferrocarril y demás medios usados para el transporte de ganado, deberán disponer de los
siguientes requisitos:
a) Espacio suficiente en relación con el número de animales objeto de transporte.
b) Temperatura y ventilación adecuada.
c) En el caso de los contenedores, indicación visible, en su parte exterior, de contener animales
vivos, señalando la posición en que éstos se encuentren de pie.
2. El transporte de animales agresivos o peligrosos se realizará con la adopción de las
pertinentes medidas de seguridad.
Artículo 13.
1. Los animales, durante su transporte, deberán ser abrevados y alimentados a intervalos convenientes.
2. Los compartimentos en que deban alojarse animales para su transporte, carecerán de
mercancías que pudieran perjudicar su bienestar.
3. Asimismo, los barcos, vagones y camiones destinados al transporte de animales, deberán
contar con los medios necesarios para separarlos por especie, sexo o edad.
4. Los suelos de los contenedores, vagones y camiones destinados al transporte de ganado, no
deberán ser deslizantes ni tener intersticios, y deberán ir recubiertos de cama suficiente para
absorber las deyecciones de los animales, a menos que aquélla pueda sustituirse por otros
procedimientos que presenten como mínimo las mismas ventajas.
Artículo 14.
1. Antes de proceder a la carga de los animales, los medios de transporte para los mismos,
estarán debidamente limpios y desinfectados, realizándose la carga y descarga con equipos y
medios idóneos, utilizando puentes, rampas o pasarelas con suelo antideslizante.
2. Cuando los animales viajen atados, las ataduras utilizadas deberán ser de una resistencia tal
que no puedan romperse en condiciones normales de transporte.
3. Los équidos que no viajen en compartimentos o cajones individuales, deberán hacerlo
desprovistos de herraduras en las extremidades posteriores.
4. Los bovinos machos no castrados de más de dieciocho meses de edad, deberán viajar
provistos de un anillo nasal que se utilizará exclusivamente para su conducción.
5. Los animales enfermos o heridos durante el transporte deberán recibir, lo antes posible, los
cuidados de un veterinario y si se considera necesario el sacrificio de los mismos, éste deberá
realizarse del modo que, en la medida de lo posible, se evite todo sufrimiento.
6. Los animales de sangre fría deberán ser transportados en embalajes apropiados y teniendo
en cuenta las necesidades relativas al espacio, ventilación, temperatura, abastecimiento de
agua y oxigenación, siempre que tales exigencias se adapten a la especie considerada.
Artículo 15.
Los lugares destinados al estacionamiento o reposo de los animales, deberán disponer de
agua potable y su diseño deberá permitir la protección de los mismos contra la fuerte acción de
los rayos solares y la lluvia.
Artículo 16.
La compraventa de toda clase de animales, sólo podrá efectuarse en los establecimientos
autorizados, en las ferias o mercados autorizados o directamente de comprador a vendedor en
sus propios domicilios. Se prohíbe la compraventa ambulante de cualquier especie animal.
Artículo 17.
1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será
responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, espacios
públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1905 del
Código Civil.
2. El poseedor de un animal, estará obligado a adoptar las medidas necesarias para impedir
que se ensucien las vías y espacios públicos de zonas urbanas, debiendo recoger los
excrementos que los animales depositen en las aceras, vías y espacios públicos, salvo en los
lugares acotados al efecto.
3. Los Ayuntamientos facilitarán los medios y espacios adecuados para que los animales
puedan realizar sus funciones fisiológicas en las debidas condiciones higiénicas.
4. Las infracciones y sanciones correspondientes al apartado anterior, serán reguladas por las
ordenanzas municipales al respecto.
TÍTULO II
De los animales de compañía
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 18.
A los efectos de este Reglamento, se considerarán animales de compañía los domésticos que
conviven con el hombre, sin que éste persiga, por ello, fin de lucro.
Artículo 19.
Las Consellerias de Agricultura y Pesca y de Sanidad y Seguridad Social podrán ordenar, por
razones de salud pública o de sanidad animal, la vacunación o el tratamiento obligatorio de los
animales de compañía.
Artículo 20.
La Corporación Local competente deberá, asimismo, ordenar el aislamiento de animales de
compañía en el caso de sospecha o diagnóstico de una enfermedad transmisible al hombre
para someterlos a observación o a tratamiento curativo, bajo dirección facultativa. También
podrá ordenar su decomiso por las mismas causas para proceder, en su caso, al sacrificio, con
el visto bueno del Veterinario Oficial.
Artículo 21.
1. Los Servicios Veterinarios de la Consellería de Agricultura y Pesca, los hospitales y las
clínicas o consultorios veterinarios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los
animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, el cual estará a disposición de la
autoridad competente.
2. La ficha clínica a que se refiere el apartado anterior deberá contener, como mínimo, los
siguientes datos:
a) Especie a que pertenece el animal.
b) Raza.
c) Sexo.
d) Reseña o media reseña (capa, signos particulares, tatuajes, identificación electrónica, etc.).
e) Año de nacimiento.
f) Domicilio habitual del animal.
g) Nombre, domicilio y DNI del propietario.
h) Tratamientos antiparasitarios.
i) Otros tratamientos.
Artículo 22.
1. Los animales de compañía, en función de las condiciones sanitarias fijadas en cada
momento por la Consellería de Agricultura y Pesca, deberán poseer una tarjeta sanitaria
expedida por el Centro Veterinario autorizado en el que haya sido vacunado o tratado el
animal, con las anotaciones sanitarias pertinentes.
2. El propietario o portador de un animal de compañía que transite por el campo, o por una vía
pública, deberá llevar consigo el citado documento, facilitándolo al agente de la autoridad que
se lo solicite al objeto de proceder a la identificación del animal y comprobación del
cumplimiento de los requisitos sanitarios obligatorios establecidos.
Artículo 23.
1. Los poseedores de perros, que lo sean por cualquier título, deberán censarlos en el
Ayuntamiento del municipio donde residan habitualmente, dentro del plazo máximo de seis
meses, contado a partir de la fecha de nacimiento del animal.
El animal deberá llevar, necesariamente, su identificación censal de forma permanente.
2. Por Orden de la Consellería de Agricultura y Pesca se podrá establecer la obligatoriedad de
que otras especies de animales de compañía sean censadas.
3. Asimismo, podrá regular el sistema de identificación de los animales censados y, en su caso,
podrá establecer la obligatoriedad de que sea por tatuaje, identificación electrónica u otros
medios indelebles.
Artículo 24.
Si en el momento de adquirir el animal, éste ya estuviera censado por su anterior propietario, el
nuevo poseedor deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes desde su
adquisición, el cambio de titularidad del animal.
Artículo 25.
La documentación para el censado del animal le será facilitada por los servicios de vigilancia y
control de los Ayuntamientos, y deberá contener los siguientes datos:
a) Especie.
b) Raza.
c) Año de nacimiento.
d) Domicilio habitual del animal.
e) Nombre del propietario.
f) Domicilio del propietario.
g) DNI del propietario.
Artículo 26.
Cuando uno de los animales a que se refiere el párrafo anterior fallezca por muerte natural, por
enfermedad, por accidente o hubiese sido sacrificado, su poseedor estará obligado a notificar
su muerte y su causa, en el plazo más breve posible, al Ayuntamiento en que estaba registrado
el animal, al objeto de darle de baja, justificando la misma.
CAPÍTULO II
De los establecimientos
Artículo 27.
Las guarderías, los canódromos, los establecimientos de cría, las escuelas de adiestramiento y
demás establecimientos en donde los animales de compañía puedan permanecer durante
períodos de tiempo prolongados, deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la
Consellería de Agricultura y Pesca, como requisito imprescindible para su funcionamiento.
Artículo 28.
1. Guarderías: Se considerarán guarderías a los efectos del presente Reglamento, los
establecimientos que presten con carácter primordial el servicio de recepción, alojamiento,
manutención y cuidado de los animales de compañía, por período de tiempo determinado y por
cuenta y cargo de sus propietarios o poseedores.
2. Canódromos: Se entiende por tales, a objeto de la presente Reglamentación, los
establecimientos donde se realizan carreras de galgos.
3. Establecimientos de cría: Tendrán la consideración de criaderos de animales de compañía,
los establecimientos que alberguen cinco o más hembras de la misma especie y cuya finalidad
primordial sea la reproducción y ulterior comercialización de las crías.
4. Escuelas de adiestramiento: Se considerarán escuelas de adiestramiento, a efectos del
presente Reglamento, los establecimientos que presten con carácter primordial los servicios de
enseñanza y potenciación de ciertas aptitudes de determinadas razas para cumplir funciones al
servicio del hombre, como pueden ser, guía de ciegos, guarda, ayuda en el manejo de
rebaños, etcétera.
5. Servicios de acicalamiento: Se integran en este punto los establecimientos cuya actividad
principal consiste en la prestación de los servicios propios de limpieza, lavado, peluquería y
acicalamiento general de los animales de compañía, pudiendo simultanear dicha actividad con
la comercialización de productos propios de dichos servicios.
6. Hospitales de animales de compañía: Se entiende por tales, aquellos establecimientos que
presten sus servicios 24 horas al día, en los que se internen animales de compañía con
carácter temporal y bajo la supervisión de profesionales veterinarios para su diagnóstico y
tratamiento.
Artículo 29.
1. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él
y de la persona responsable. Dicho registro estará siempre a disposición de las autoridades
competentes.
2. La Consellería de Agricultura y Pesca determinará por Orden los datos que deberán constar
en el registro.
Artículo 30.
1. Los dueños o poseedores de perros y gatos que deban ingresar en los establecimientos a
que hace referencia el artículo 27, deberán demostrar, mediante la exhibición de las
correspondientes certificaciones veterinarias, que, con antelación mínima de un mes y máxima
de un año, han estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos que se fijen por la
Consellería de Agricultura y Pesca. También será necesario para ingresar en estos Centros,
acreditar la vacunación contra las enfermedades contagiosas que reglamentariamente se
determinen.
2. La Consellería de Agricultura y Pesca podrá regular las medidas necesarias que los
establecimientos para animales de compañía deben cumplir para evitar contagios entre
animales residentes.
Artículo 31.
Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y
Peligrosas, y demás normativa general y local aplicable en materia de sanidad e higiene,
seguridad, prevención de incendios, protección medio ambiental y tecnología de la
construcción, la totalidad de los locales e instalaciones afectos a las actividades a que se
refiere el Capítulo II del Título II, de la presente Reglamentación, deberán reunir las
condiciones estructurales y de servicios siguientes, que les sean de aplicación:
1. La calidad de las construcciones y materiales utilizados, así como la proyección de los
locales e instalaciones, al objeto de permitir el confortable acomodo de los animales de
compañía y evitar molestias al vecindario, deberán asegurar:
a) Adecuada ventilación.
b) Espacio vital suficiente en relación con el objeto de la actividad, posibilitando, en su caso, la
práctica del ejercicio físico de los animales, y que será determinado por Orden de la
Consellería de Agricultura y Pesca.
c) Fácil limpieza y saneamiento de locales e instalaciones.
d) Iluminación natural o artificial suficiente en intensidad como para permitir las operaciones de
limpieza, observación, distribución de alimentos y cualesquiera otras propias de la actividad.
e) La permanencia de los animales en los locales o establecimientos impidiendo los riesgos de fugas.
f) Las medidas de insonorización adecuadas en evitación de contaminación ambiental por
ruidos, en especial en los establecimientos que hayan de albergar permanentemente animales
de compañía.
2. Las paredes y suelos deben ser impermeables y de fácil limpieza. La impermeabilización de
las primeras debe alcanzar una altura mínima de un metro. La unión entre los suelos y
parámetros verticales será de perfil cóncavo.
3. Las dependencias que alberguen permanentemente animales de compañía, entendiendo
como tales aquellas en que se prevea su posible ocupación de forma ininterrumpida, deberán
disponer de agua corriente suministrada a presión mínima de 4 atmósferas con puntos de
salida lo suficientemente diversificados al objeto de asegurar su alcance a la totalidad de la
superficie de dichas dependencias, con el fin de posibilitar la limpieza de las mismas.
4. En función de la capacidad de trabajo programado, se instalará un número adecuado de
nichos, jaulas o habitáculos modulados individualmente, en los que permanecerán los animales
para que no se produzcan agresiones entre ellos.
El espacio, cubierto o no, jaula o cualquiera que sea el tipo de habitáculo, tanto fijo como móvil,
que deba servir de alojamiento para animales, será lo suficientemente alto para que éstos
puedan permanecer en la estación con la cabeza y cuello erguidos y tener la amplitud
necesaria para permitirles dar la vuelta cómodamente sobre sí mismos.
Los habitáculos cerrados destinados al albergue de gatos tendrán, como mínimo, una
superficie de un metro cuadrado y una altura de 50 cm.
Los correspondientes a otros animales de compañía, serán los adecuados a cada especie, al
objeto de permitir su cómoda permanencia en los mismos.
La comunicación con las dependencias de albergue de los animales se efectuará, por razones
de seguridad, mediante 2 puertas entre las que existirá un espacio libre, siendo el sentido de la
abertura de las mismas de fuera hacia dentro.
La totalidad de los suelos de las dependencias a que se refieren los párrafos anteriores, se
hallarán dotados de adecuado drenaje y/o sistema de evacuación de aguas residuales, con el
fin de mantener las condiciones de limpieza y sequedad necesarias, conectado con las redes
de alcantarillado sanitario o, en su caso, a fosa séptica ajustada a la normativa de aplicación.
Queda prohibido el uso de instalaciones provisionales para habitáculos de animales de
compañía, exceptuando el caso de celebración de Exposiciones o Concursos, cuya duración
no exceda las 14 horas.
En los alojamientos colectivos, el número de animales depositados estará en relación con la
posibilidad de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado primero del presente artículo,
teniendo en cuenta sus necesidades fisiológicas y etológicas.
5. Los establecimientos destinados a recibir y alojar animales de compañía, con carácter de
permanencia, dispondrán de un espacio habilitado para el aislamiento de aquellos que
presenten evidencia clínica de padecer enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria.
6. El personal que preste sus servicios en las actividades objeto de la presente regulación,
dispondrá de servicios sanitarios, vestuarios y/o taquillas, prendas de trabajo y demás servicios
prescritos por la normativa en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
Artículo 32.
Las actividades a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento, deberán observar las
siguientes condiciones de funcionamiento:
a) La totalidad de los animales alojados, deberán disponer del adecuado material para las
camas que, necesariamente, se colocarán sobre una superficie que las aísle del suelo.
b) Las camas y excrementos depositados en las mismas, se retirarán, por lo menos, dos veces
al día, no debiendo encontrarse en momento alguno mojadas por deyecciones líquidas. Los
excrementos depositados en áreas de ejercicio lo serán, como mínimo, una vez al día.
c) Cada compartimento en el que se aloje un animal de compañía, deberá disponer de un
recipiente de fácil limpieza al objeto de asegurar suficiente suministro de agua potable durante
todo el día. Las comidas se distribuirán en plato, o recipientes carentes de abolladuras o
anfractuosidades y, en consecuencia, de fácil limpieza.
d) La recogida de basuras y desperdicios se hará mediante depósitos o contenedores de cierre
hermético, para impedir el acceso a los mismos de insectos y roedores. Su evacuación y
posterior eliminación se efectuará de conformidad con lo establecido en la Ordenanza
Municipal de limpieza.
Los cadáveres de animales, se depositarán en un departamento o recipiente/contenedor de
capacidad suficiente y hermético, en espera de su ulterior traslado a centros de eliminación
autorizados.
e) Se procederá a la limpieza de los locales e instalaciones con la periodicidad necesaria para
asegurar las adecuadas condiciones higiénicas; en todo caso, los albergues, jaulas y demás
habitáculos serán minuciosamente limpiados, desinfectados y desinsectados, inmediatamente
después de cada desalojo.
Asimismo se procederá a la periódica desratización, desinsectación y desinfección de locales e
instalaciones en general. La documentación acreditativa del cumplimiento de esta obligación se
hallará en el local a disposición de los agentes o funcionarios competentes.
f) Los productos destinados a la alimentación de los animales alojados, se almacenarán de
forma que se impida el acceso a los mismos de roedores e insectos. Su distribución para el
consumo se hará en recipientes de fácil limpieza y conforme al plan de trabajo propuesto en la
memoria descriptiva.
g) La aceptación de perros que, por cualquier concepto y período de tiempo, deban ser
hospedados, queda condicionada a la presentación por el propietario o poseedor de
certificación o tarjeta sanitaria acreditativa de haber dado cumplimiento, en su caso, a la
preceptiva vacunación contra la rabia.
Asimismo se exigirá a propietarios o poseedores de perros la acreditación de su inscripción en
el correspondiente Censo Canino Municipal.
h) En cada una de las actividades reseñadas, se dispondrá de un libro-registro específico, de
conformidad con lo dispuesto en cada caso, en el siguiente Capítulo.
i) El personal que preste sus servicios en tales actividades, mantendrá las adecuadas
condiciones de higiene y limpieza personales y deberá estar capacitado y especializado en
relación con los trabajos o servicios que tenga encomendados.
Artículo 33.
Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones generales, establecidas en los artículos 31 y
32, las actividades a que se refiere el artículo 27 del presente Reglamento, deberán reunir las
condiciones específicas que a continuación se detallan:
Cuando en un mismo local o establecimiento, se simultaneen dos o más actividades, con
exclusión de las actividades de consulta, clínica u hospital veterinario, que no pueden
simultanear con los demás, y al margen de la calificación de la actividad en razón a su objetivo
principal, serán de aplicación a la misma las condiciones específicas establecidas para todas y
cada una de las actividades complementarias ejercidas o que se pretendan ejercer.
Artículo 34.
Los criaderos de animales de compañía deberán reunir las siguientes condiciones específicas:
a) Disponibilidad de los adecuados dispositivos de calefacción para el mantenimiento de la
temperatura conveniente en las dependencias destinadas al parto y período de cría.
b) Patios de ejercicio para cada camada, con superficie mínima que les permita practicar
ejercicio físico de acuerdo con sus necesidades etológicas, no inferior a 3 metros cuadrados
por cachorro, en el supuesto de razas de gran tamaño, y de 1 metro cuadrado, para razas
medianas y pequeñas. Estos patios deberán ser exteriores y preferiblemente orientados al sur.
c) Darán cumplimiento a lo establecido en el artículo 37.4, del presente Reglamento.
Artículo 35.
Estos establecimientos deberán ubicarse fuera de núcleos de población agrupada y a la
distancia que fijen las Ordenanzas Municipales o los Planes Urbanísticos de cada municipio.
En ausencia de tal regulación se aplicará lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961.
Artículo 36.
Los centros y/o establecimientos especificados en el artículo 27, deberán llevar el libro-registro
oficial propio de los Núcleos Zoológicos, tal como se especifica en la Orden del Conseller de
Agricultura y Pesca de 14 de junio de 1989, por la que se crea y desarrolla la normativa del
Registro de Núcleos Zoológicos de Baleares.
Artículo 37.
Las guarderías deberán reunir las condiciones específicas siguientes:
a) Cada perro albergado dispondrá de un área individual de ejercicio de 5 m , como mínimo,
anexa al habitáculo. Los suelos de estos parques estarán fabricados con materiales
impermeables, de fácil limpieza y con una inclinación del 1 por 100 para facilitar la eliminación
de aguas residuales.
b) Para facilitar una mayor libertad a estos animales, se dispondrá de parques generales de
ejercicio, cuyos suelos podrán ser naturales o de tierra batida, que serán utilizados por los
animales albergados siguiendo un sistema rotatorio. El número de animales que utilicen dichas
instalaciones, en cada turno, deberá permitir el cómodo y natural ejercicio físico de los mismos.
En tal sentido y como mínimo, dispondrán de un espacio de 7 m de parque por animal
albergado, y una superficie útil mínima total de 200 m .
c) Las instalaciones de cocina para la preparación de los alimentos que deban suministrarse a
los animales albergados, dispondrá de agua caliente, fregaderos, despensa y, en el supuesto
de utilizarse alimentos perecederos, equipamiento frigorífico adecuado y de capacidad
suficiente.
d) En la puerta, ventana o fachadas, se situará un cartel indicador de la persona responsable
de la seguridad de las instalaciones o su custodia, con su nombre, dirección y teléfono visible
desde el exterior, al objeto de que pueda ser localizada en cualquier supuesto de emergencia o
siniestro. Tal requisito no será necesario, en el caso de que la actividad cuente con un servicio
permanente de vigilancia o control.
e) Los animales que concurran a estos establecimientos deberán exhibir la certificación oficial
acreditativa de haber sido vacunados contra la rabia, con antelación mínima de un mes y
máxima de un año. Los mayores de dos años presentarán, además, certificación en la que
conste el hecho de haber sido vacunados contra la leptospirosis, con anterioridad mínima a los
quince días y máxima de un año. Por lo que se refiere a los menores de dos años demostrarán
documentalmente el haber sido vacunados contra la parvovirosis, hepatitis vírica y moquillo, en
un período de tiempo no inferior a quince días y no superior a un año, sin perjuicio de las
vacunaciones que puedan prescribirse en caso de presentación de nuevas enfermedades.
Artículo 38.
Será de aplicación a estos establecimientos, lo dispuesto en el artículo 35 del presente Reglamento.
Artículo 39.
Cada establecimiento dispondrá de un libro-registro en el que se harán constar, como mínimo,
el nombre y domicilio del propietario o poseedor del animal albergado, raza y características
somáticas de identificación, fecha de entrada y salida (o previsión de la misma), así como datos
de la persona responsable con la que se pueda conectar en caso de emergencia o necesidad,
cuando ésta no coincida con la del propietario o poseedor; número de registro en el Censo
Canino Municipal y de identificación de la tarjeta sanitaria canina, en su caso. Dichos libros se
hallarán en el establecimiento a disposición de los funcionarios y agentes de la autoridad
competente.
Artículo 40.
Los Servicios de acicalamiento deberán reunir las siguientes condiciones específicas:
a) Disponer de un equipo para el calentamiento de agua, de forma que pueda ser suministrada
a la temperatura mínima de 41o C.
b) Disponer, asimismo, de un sistema de secado rápido, mediante aire caliente u otro
procedimiento idóneo, capaz de garantizar la imposibilidad de producir quemaduras o estados
de sofocamiento.
c) La mesa de trabajo en la que se efectúen las labores de acicalamiento, dispondrá de un
sistema de seguridad que impida que los animales puedan estrangularse en su intento de
saltar al suelo.
Artículo 41.
Son condiciones específicas, que deben reunir los hospitales de animales de compañía, las
siguientes:
a) Suministro de agua fría y caliente, hasta una temperatura de 80 (C.
b) Adopción de medidas correctoras para impedir la contaminación producida por equipos de
rayos X o cualesquiera otros procedentes de aparatos de electro-medicina.
c) Equipamiento de sistemas de desodorización y de desinfección para conseguir una
constante y eficaz lucha contra toda suerte de parásitos externos.
En caso de emplear aparatos o dispositivos productores de ozono, éstos deberán disponer de
sistemas automáticos de regulación, de manera que la cantidad de ozono no sobrepase nunca
las 0,05 m. Estos aparatos no podrán estar nunca en funcionamiento mientras haya personas o
animales dentro de la dependencia en cuestión.
d) Disposición de salas de espera de la amplitud suficiente para impedir la permanencia de los
propietarios o poseedores de animales y de estos mismos en la vía pública o elementos
comunes de fincas o inmuebles.
CAPÍTULO III
De la tenencia y de la circulación
Artículo 42.
Los poseedores de animales de compañía, deberán mantenerlos en buen estado de limpieza y
deberán también mantener los habitáculos que los alberguen en buenas condiciones de
esmero y pulcritud.
Artículo 43.
La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas, queda condicionada a las
circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento (teniendo en cuenta sus necesidades
etológicas según especie y raza), a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la
inexistencia de molestias para los vecinos.
Artículo 44.
Los perros que deban permanecer la mayor parte del día en los espacios exteriores de las
viviendas (galerías, terrazas, etc.), dispondrán de un habitáculo en el que puedan guarecerse
de las inclemencias del tiempo, deberán estar construidos con materiales impermeables que
los protejan de las inclemencias del tiempo y aislados del suelo y protegidos de los rayos
solares y de la lluvia; su altura deberá permitir al animal permanecer en la estación con el
cuello y cabeza erguidos; su anchura estará dimensionada de forma que pueda el animal dar,
ampliamente, la vuelta sobre sí mismo, asimismo la terraza tendrá un mínimo de 15 m con una
anchura mínima de 2 m.
Los restantes animales dispondrán asimismo, en el supuesto de permanecer en iguales
espacios, de alojamientos adecuados a su especie.
Artículo 45.
Si los perros hubieren de permanecer sujetos en espacios anexos a la vivienda (jardines, etc.),
la longitud de la atada no podrá ser inferior a tres metros y como mínimo a la media resultante
de multiplicar por cuatro la propia longitud del perro, tomada desde el hocico al nacimiento de
la cola. El extremo fijo del elemento de sujeción se anclará a una distancia tal del habitáculo
que no impida su cómodo y total acceso al mismo. Siempre que resulte posible y en relación al
espacio disponible, la cadena de sujeción del animal se dispondrá de forma que pueda correr a
lo largo de un alambre de la mayor longitud aplicable, convenientemente tensado y sujetado,
en uno de sus extremos, en las inmediaciones de su habitáculo, el cual tendrá suficiente
aislamiento para combatir los efectos de la radiación solar y de la lluvia.
En las fincas rústicas que carezcan de cerca o vallado, en caso de ausencia del propietario, los
perros se hallarán sujetos en la forma que se indica en el párrafo anterior.
Si el perro debe permanecer atado la mayor parte del tiempo, es obligatorio dejarlo libre una
hora al día, como mínimo, para que pueda hacer ejercicio.
Se prohíbe atar a otros animales de compañía.
Artículo 46.
En el hogar, los perros y gatos deberán disponer de su propia cama.
Artículo 47.
En todo caso, los propietarios o poseedores de animales de compañía adoptarán las medidas
necesarias para que dichos animales no puedan acceder libremente sin ser conducidos a las
vías y espacios libres públicos o propiedades privadas, o a las personas que circulan por las mismas.
Artículo 48.
Los propietarios o poseedores de animales de compañía, se hallan obligados a la diaria
limpieza de los habitáculos de los mismos, así como de los espacios abiertos por ellos
utilizados, salvo en el supuesto de fincas rústicas y jardines, y a su periódica desinfección.
Artículo 49.
Los propietarios o poseedores de animales de compañía, asumirán la responsabilidad de
asegurar su acceso permanente al agua de bebida, alimentación adecuada y suficiente y los
cuidados higiénicos precisos para su mantenimiento en perfecto estado de salud, incurrirán en
responsabilidad quienes mantengan animales sedientos, manifiestamente desnutridos por
causas no patológicas o en estado de suciedad imputable al abandono o descuido a que están sometidos.
Los platos o recipientes en que se sirva alimento a perros y gatos, deben ser uso exclusivo a
este fin y su limpieza efectuarse separadamente del menaje y utillaje de cocina destinado a la
alimentación humana, debiendo carecer de abolladuras y anfractuosidades que dificulten su
limpieza.
Los propietarios y poseedores de animales de compañía deberán facilitar la posibilidad de
ejercicio físico de los mismos.
Artículo 50.
Las jaulas y habitáculos de los animales tendrán dimensiones que estén en consonancia con
sus necesidades fisiológicas y etológicas, y sus medidas y características se determinarán por
Orden de la Consellería de Agricultura y Pesca.
Artículo 51.
1. Se prohíbe el traslado de animales de compañía en habitáculos que no sean suficientemente
altos para que los animales puedan permanecer con la cabeza erguida y lo suficientemente
anchos para que éstos puedan dar la vuelta sobre sí mismos de manera confortable.
2. Igualmente no podrán trasladarlos en habitáculos que carezcan de ventilación suficiente y
que no garanticen una temperatura no extrema.
3. No obstante lo establecido en el apartado 1 y sin perjuicio de cumplir lo establecido en el
apartado 2, se podrán trasladar animales de compañía en habitáculos que no reúnan las
condiciones de altura y superficie indicadas en el apartado 1, y siempre y cuando la duración
del viaje no exceda de 90 minutos.
Artículo 52.
Cuando los animales de compañía deban permanecer en vehículos estacionados, se
adoptarán las medidas pertinentes para que la aireación y temperatura sean adecuadas.
Artículo 53.
La autoridad competente, podrá prohibir el acceso de animales de compañía a los transportes
colectivos durante las horas de máxima concurrencia, excepto en el caso de perros lazarillo.
Artículo 54.
El acceso del perro-guía a que se refiere el artículo anterior, no supondrá para el deficiente
visual gasto adicional alguno, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio
específico económicamente evaluable.
Tendrá consideración de perro-guía aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centro
de reconocida solvencia, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales
y no padecer enfermedad transmisible al hombre.
Para el ejercicio de los derechos reconocidos a los deficientes visuales, los perros-guía
deberán llevar en lugar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición.
A requerimiento del personal responsable en cada caso, de lugares, locales y establecimientos
públicos y servicios de transporte, deberá el deficiente visual exhibir la documentación que
acredite las condiciones sanitarias del perro-guía que le acompañe.
El deficiente visual es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los
daños que pueda ocasionar a terceros.
Artículo 55.
Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el
derecho a percibir el correspondiente suplemento que hubiere autorizado la autoridad competente.
CAPÍTULO IV
De los concursos y exposiciones
Artículo 56.
Se integran en este Capítulo las actividades, tanto permanentes como temporales, ejercitadas
en locales cerrados como en espacios abiertos, cuyo objeto es la realización de concursos,
exposiciones o exhibiciones de animales de compañía.
Artículo 57.
Dichas actividades estarán sujetas a las siguientes condiciones específicas:
a) Cualquiera que sea la importancia y nivel de concurrencia de animales, deberá instalarse un
local de enfermería, en el cual puedan atenderse aquellos animales que precisen de asistencia
veterinaria. Dicho servicio estará al cuidado de facultativo veterinario y dispondrá, como
mínimo, de equipos médico-quirúrgicos para cirugía menor, al objeto de poder resolver los
casos de emergencia que pudieran producirse.
La citada enfermería contará con un botiquín básico en el que figurarán, entre otros:
medicación anti-shock, hemostáticos, antihistamínicos, analépticos, cardiorespiratorios,
cardiotónicos, desinfectantes de acción tópica, antitoxina tetánica, etcétera.
b) La empresa o entidad organizadora deberá prever los servicios de limpieza de las
instalaciones y/o espacios ocupados durante la celebración de las actividades, procediendo a
su meticulosa desinfección una vez finalizadas las mismas.
c) Cuando se tratara de instalaciones a cielo abierto, deberán adoptarse las medidas
correctoras precisas para evitar que las inclemencias atmosféricas puedan suponer algún
peligro para los animales concurrentes al certamen, exposición o exhibición.
Artículo 58.
Para la concurrencia a estos concursos y exposiciones, los tenedores de los perros deberán
acreditar su inscripción en el Censo Canino Municipal correspondiente, así como estar en
posesión de la tarjeta sanitaria canina, igualmente deberán acreditar el cumplimiento de lo
establecido en el apartado e) del artículo 37 del presente Reglamento.
TÍTULO III
De los animales domesticados y de los salvajes en cautividad
Artículo 59.
Se entiende por animales domesticados, los de especies cuya vida transcurre en libertad y que
al haber sido capturados, se integran en el ámbito humano; también están comprendidos en
esta definición sus descendientes nacidos en cautividad.
Artículo 60.
Animales salvajes en cautividad, son los que, una vez capturados, no se integran en el
ambiente humano, al igual que sus descendientes.
Artículo 61.
Parques zoológicos: Son los establecimientos donde se exhiben animales pertenecientes a
especies salvajes y exóticas en total cautividad, están abiertos al público, que pueden circular
libremente a pie.
Artículo 62.
Zoosafaris: Son establecimientos donde los animales pertenecientes a especies exóticas y
salvajes se encuentran en semilibertad, en un ambiente que imita al suyo de procedencia y
donde sólo pueden ser contemplados desde el interior de vehículos totalmente cerrados.
Artículo 63.
Acuarios: Son los establecimientos donde se exhiben animales pertenecientes a especies
acuáticas de aguas dulces o marinas y en los que se mantienen las condiciones de aireación,
temperatura y salinidad, propias de sus lugares de origen.
Artículo 64.
Delfinarios:
a) Son los establecimientos donde se exhiben animales acuáticos pertenecientes a especies de
mamíferos marinos, los cuales, convenientemente adiestrados, son la base de espectáculos de
tipo circense.
b) Dichos establecimientos, pueden tener anexo un mini-zoo, para exhibición de especies
exóticas, siempre que cumplan los requisitos previstos en el artículo 67 de este Reglamento.
Artículo 65.
1. La tenencia en cautividad de especies silvestres, autóctonas o exóticas, distintas de las
consideradas piezas de caza en la legislación vigente, ha de ser autorizada previamente por el
Director General de Estructuras Agrarias y Medio Natural. Esta tenencia será autorizada
únicamente de acuerdo con lo que prevé el artículo 26 de la Ley, y en aplicación de las
condiciones siguientes:
a) Demostración documental del origen legal de los animales.
b) Núcleo Zoológico legalizado, con garantías sanitarias e instalaciones adecuadas a las
especies a mantener, tanto por motivos de seguridad humana como de fisiología y etología de
los animales. Esta última condición será objeto de informe preceptivo del Servicio de
Conservación de la Naturaleza, de acuerdo con la normativa fijada al efecto por la Consellería
de Agricultura y Pesca.
c) Especies susceptibles de su reproducción en cautividad, como criterio de su adaptación a
esta condición.
Se podrá hacer excepción del punto c) en los casos de investigación científica o conservación
de la naturaleza, avalados por una institución oficial, o los establecimientos descritos en los
artículos 61, 62, 63 y 64.
2. Queda prohibida la cesión a título no oneroso de animales no domésticos o domesticados
peligrosos para el hombre, así como su tenencia en viviendas urbanas o cualesquiera otros
locales que no reúnan las condiciones de seguridad que serán fijadas mediante Orden por la
Consellería de Agricultura y Pesca y que deberán ser acreditadas previa y fehacientemente por
los servicios técnicos del Ayuntamiento, o en su defecto, por los de la Consellería de
Agricultura y Pesca, y autorizado expresamente por la Alcaldía.
3. Queda prohibida la tenencia de animales de especies protegidas por normas internacionales
de aplicación en España, estatales o autonómicas.
Artículo 66.
Los parques zoológicos, zoosafaris, acuarios, delfinarios y demás establecimientos destinados
a la exhibición de animales domesticados o salvajes en cautividad, serán declarados Núcleo
Zoológico por la Consellería de Agricultura y Pesca. A tal efecto, deberán presentar el proyecto
de la instalación y la lista de animales que posean. Las modificaciones en dicha lista se
comunicarán a la Consellería para que pueda realizar los controles necesarios y en su caso,
tomar las medidas oportunas para evitar cualquier contagio potencial.
Artículo 67.
Estos establecimientos deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 28, 29,
31 y 32 del presente Reglamento, así como con los que reglamentariamente se establezcan.
En cualquier caso, deberán adoptar las medidas oportunas para la prevención de posibles
ataques de los animales al hombre.
TÍTULO IV
Disposiciones comunes a los animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad
CAPÍTULO I
Del acogimiento de animales vagabundos o abandonados
Artículo 68.
1. Se considerará que un animal es vagabundo, si no lleva identificación, ni va acompañado de persona alguna.
2. Se considerará que un animal está abandonado si, a pesar de ir provisto de identificación,
circula libremente sin la compañía de persona alguna.
3. Los perros asilvestrados provistos de collar de más de quince centímetros cuadrados u otro
tipo homologado de identificación, tendrán, en cualquier caso, la consideración de animales
vagabundos o abandonados. Los demás animales asilvestrados no serán por el contrario,
considerados como tales, y podrán ser objeto de caza, pesca o recogida, de acuerdo con la
legislación al respecto.
Artículo 69.
1. Los Ayuntamientos o, en su caso, la Entidad supramunicipal correspondiente, deberán
proceder a la recogida de los animales vagabundos o abandonados y acogerlos hasta que
sean recuperados, cedidos o sacrificados.
2. El plazo para recuperar un animal vagabundo será de quince días, contados a partir de su
recogida.
3. El propietario de un animal abandonado deberá ser avisado por el Ayuntamiento o Entidad
supramunicipal que ha llevado a cabo su recogida y tendrá un plazo para recuperarlo de ocho
días, contados a partir de la recepción del aviso.
4. Los propietarios de animales vagabundos o abandonados, deberán abonar los gastos
originados por su mantenimiento, previamente a la recuperación a la que hacen referencia los
dos apartados anteriores. A tal efecto, la Corporación Local afectada, podrá establecer la tasa
correspondiente.
Artículo 70.
La captura y transporte de animales vagabundos, que estará presidida por criterios
humanitarios, se efectuará a través de la utilización de técnicas y medios compatibles con los
imperativos biológicos de la especie, en condiciones higiénicas impecables y con garantías
para la seguridad de las personas en general y del personal encargado de estos servicios en
particular.
El servicio será prestado por el Centro Sanitario Municipal o Centro supramunicipal o
concertado, y estará a cargo de personal capacitado y especializado.
Artículo 71.
1. Una vez transcurridos los plazos legales para su recuperación, los animales podrán ser
cedidos a terceros o bien, sacrificados.
2. Los animales no recuperados no podrán ser sacrificados hasta el sexto día, contado a partir
de la finalización del plazo establecido en el artículo 69 para su recuperación.
3. Durante el período a que hace referencia el apartado anterior, el Ayuntamiento o Entidad
supramunicipal afectada, dará publicidad de la existencia del animal que puede ser cedido a
tercero al objeto de favorecer su adopción.
4. El sacrificio y la esterilización de los animales vagabundos o abandonados se realizará por
un facultativo veterinario colegiado.
5. El animal abandonado o entregado por el propietario al Centro Sanitario Municipal que
ofrezca evidencia clínica de padecer hidrofobia, enfermedad infecto-contagiosa,
malformaciones, congénitas o no, peligrosidad manifiesta o cualquier otra circunstancia
análoga, a juicio de la dirección facultativa del Centro Sanitario Municipal, o en su defecto, por
los servicios veterinarios oficiales de la Consellería de Agricultura, se sacrificarán sin respetar
los plazos establecidos en los artículos 69 y 71 del presente Reglamento. La adopción de estos
animales por terceras personas queda prohibida.
Artículo 72.
Con el fin de proceder a lo establecido en los artículos anteriores, el Ayuntamiento o Entidad
supramunicipal competente organizará el servicio de acogimiento de animales vagabundos o
abandonados, o bien concertará la realización de dicho servicio con las Asociaciones a que
hace referencia el Título VI de este Reglamento. Para ello habrá de disponerse de las
instalaciones precisas para su depósito temporal y de los utensilios necesarios para su
recogida y sacrificio. Los procedimientos de recogida y transporte, así como los sistemas de
alojamiento, deberán ajustarse a lo establecido en el Título I de este Reglamento.
Artículo 73.
1. Los propietarios de animales a que hace referencia el presente Título, podrán entregarlos al
Servicio de acogimiento de animales vagabundos o abandonados de su municipio, para que se
proceda a su donación a terceros o a su sacrificio.
2. Estos animales no podrán ser sacrificados durante los quince días siguientes a su entrega;
durante este período de tiempo se dará publicidad sobre la existencia del animal, que puede
ser cedido a terceros.
Artículo 74.
1. Quien encontrara un animal vagabundo o abandonado, deberá entregarlo al servicio de
acogimiento del municipio donde estuviere el animal, el cual le dará cobijo durante quince días
a efectos de devolución a su propietario. Al mismo tiempo, manifestará su deseo o no de
quedárselo en propiedad si no apareciera su propietario.
2. En el primer caso se le entregará el animal a los dieciséis días del acogimiento, en el
segundo, será de aplicación lo establecido en los artículos 69 y 71 del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
De los establecimientos de venta de animales
Artículo 75.
1. Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales a que hace referencia
este Título, podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para
su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.
2. Estos establecimientos deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les
sean de aplicación, con los siguientes requisitos:
a) Ningún animal, incluidos pájaros y peces, estará expuesto a la acción de temperatura o luz
excesivas.
Las vitrinas, escaparates o jaulas en las que se muestren las crías caninas o felinas, así como
otras especies de análogo fisiologismo, mantendrán una temperatura constante no inferior a los
18 (C, ni superior a los 25 (C. Aquellas que alberguen animales de procedencia tropical o de
regiones frías, se mantendrán en las temperaturas ambientales que mejor se ajusten a sus
necesidades específicas.
b) Los habitáculos que contengan animales para su exposición, estarán situados de tal manera
que el suelo de los mismos sea perfectamente visible.
Los habitáculos en que se exhiban los animales para su venta, deberán estar situados de tal
forma que éstos no puedan ser molestados por otros animales o personas ajenas al
establecimiento. Queda prohibida su ubicación a una distancia inferior a un metro de las
puertas de acceso al establecimiento.
Cuando se siga el procedimiento de apilar habitáculos, se tomarán las medidas correctoras
oportunas para impedir que los situados en planos superiores puedan ensuciar los que están
en los planos inferiores.
c) El número de animales que se alberguen, guardará relación con la superficie disponible o
con la capacidad del habitáculo o continente.
Para los peces situados en recipientes de agua no aireada, se precisarán 5 litros de ésta por
cada tres centímetros de longitud de animal albergado, excluida la cola. En los tanques
debidamente aireados, se podrá mantener una densidad de 6 cm de longitud de pez, excluida
la cola, por cada 5 litros.
Como norma general y salvo disposición específica, se precisará una superficie útil para
albergar cualquier tipo de animal, no inferior a 45 ( 45 cm, que se incrementará en 60 cm por
Kg de peso vivo del animal.
La altura mínima de los habitáculos para exposición, será proporcional al tamaño de los
animales alojados y nunca inferior a 45 cm.
Una vez finalizado el horario comercial, deberán ser retirados de los expositores y ubicados en
lugar que les permita hacer ejercicio, según sus necesidades físicas y etológicas.
d) Las especies que se pretendan comercializar y, a tales efectos, se expongan en las distintas
secciones de estos establecimientos, se encontrarán en impecables condiciones de salud.
Los ejemplares de razas mamíferas se mostrarán en buen estado de nutrición, la piel tersa, el
pelo lustroso, la mirada viva y la expresión interesada por los estímulos ambientales.
Tratándose de especies mamíferas, solamente podrán ponerse a la venta aquellos ejemplares
que hayan superado el período de lactancia natural de 40 días, quedando prohibida la
comercialización de aquellas crías cuyo destete hubiera sido adelantado.
e) Los animales objeto de compra-venta serán entregados a los compradores en cajas, jaulas o
recipientes que ofrezcan garantías de seguridad, higiene y buen acomodo de los mismos.
f) En la puerta, ventanas o fachadas, se situará un cartel indicador de la persona responsable
del comercio e instalaciones, con su nombre, dirección y teléfono, visible desde el exterior, al
objeto de que pueda ser localizada en cualquier caso de siniestro o emergencia. Tal requisito
no será necesario en el supuesto de que la actividad cuente con servicio permanente de
vigilancia o control.
Artículo 76.
Los centros y/o los establecimientos a que hace referencia este Capítulo, deberán ser
declarados Núcleos Zoológicos por la Consellería de Agricultura y Pesca, como requisito
imprescindible para su funcionamiento, debiendo llevar el libro-registro oficial propio de los
citados Núcleos Zoológicos.
Artículo 77.
Con el fin de salvaguardar los intereses del comprador y el bienestar del animal, el vendedor de
cualquier animal de compañía hará entrega al nuevo propietario de un documento, suscrito por
él mismo y en el que se hará constar:
–Especie, raza, variedad, sexo, edad y señales somáticas para su identificación.
–Nombre y dirección del criador de procedencia o del anterior propietario o poseedor, en su
caso.
–Prácticas inmunológicas a que hubiere estado sometido el animal, acreditadas por
certificación expedida por un facultativo veterinario.
–Prácticas de desparasitación, si las hubiere habido.
–Compromiso formal de entrega del documento de inscripción, en su caso, del animal en el
Libro de Orígenes de la Raza de la Sociedad correspondiente, si así se hubiere acordado en el
compromiso de compra-venta.
Los cachorros y las crías de las especies felinas, cuando se ofrezcan a la venta y en el
supuesto de que así lo asegure el vendedor, deberán exhibir certificaciones acreditativas de las
prácticas profilácticas a que hubiesen estado sometidas, suscritas por el facultativo veterinario
que las hubiere practicado.
Artículo 78.
En el documento a que se refiere el artículo anterior, se hará constar, de forma clara y explícita,
el compromiso asumido por el vendedor, de resolver la compra-venta por evicción y
saneamiento, en el supuesto de que el animal, durante el período de quince días siguientes al
de su entrega al comprador, muestre evidencia clínica de padecer alguna enfermedad infecto-
contagiosa o parasitaria, cuyo inicio del período de incubación hubiera sido anterior a aquella
fecha, según se acredite mediante certificación suscrita por facultativo veterinario.
Tendrán igualmente la consideración de redhibitorios, aquellos vicios, defectos o
malformaciones, de carácter hereditario que pudiese presentar el animal objeto de la compra-
venta, igualmente acreditada esta circunstancia mediante certificación expedida por facultativo
veterinario.
En los establecimientos a que se refiere el presente Capítulo, figurará expuesto a la vista del
público el contexto del presente artículo.
Artículo 79.
Queda prohibida la compra-venta de animales de compañía en las vías y espacios libres
públicos o privados de concurrencia pública, así como en establecimientos no autorizados.
Dicha prohibición se extiende a su exhibición a efectos de propaganda o publicidad, comercial
o de cualquier tipo, salvo autorización expresa del organismo competente.
Quedan exceptuados los trabajos de filmación de películas o anuncios publicitarios, siempre
que se cuente con la autorización correspondiente.
Artículo 80.
Queda prohibida la comercialización de animales no domésticos o domesticados de
peligrosidad potencial reconocida.
Artículo 81.
En cualquier caso, sólo se permitirán los viveros de especies destinadas al consumo humano,
en establecimientos de restauración.
TÍTULO V
De la vigilancia y de la inspección
Artículo 82.
1. Corresponde a los Ayuntamientos o, en su caso, a las Entidades supramunicipales:
a) Confeccionar y mantener al día el censo de las especies de animales regulado por este
Reglamento.
b) Recoger, donar, esterilizar o sacrificar los animales vagabundos, abandonados o entregados
por su dueño o poseedor.
c) Albergar estos animales durante los períodos de tiempo señalados en este Reglamento.
d) Inspeccionar los establecimientos de guardería, adiestramiento, acicalamiento
compraventa de animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad.
y
e) Tramitar y, en su caso resolver los correspondientes expedientes sancionadores por
infracciones a la Ley 1/1992, de 8 de abril de protección de los animales que viven en el
entorno humano.
2. Los censos municipales a que hace referencia el párrafo a) del apartado 1, deberán ser
remitidos con periodicidad mínima anual a la Consellería de Agricultura y Pesca.
Artículo 83.
El servicio de censo, vigilancia e inspección municipal, podrá ser objeto de una tasa fiscal.
Artículo 84.
En caso de que un Ayuntamiento no realice, bien directamente o bien mediante convenios con
las entidades colaboradoras, las funciones a que hace referencia este Título, la Consellería de
Agricultura y Pesca procederá a la organización de los servicios que deban realizarse, y será la
respectiva Entidad local la que correrá a cargo con los gastos que se deriven.
TÍTULO VI
De las Asociaciones para la protección y defensa de los animales
Artículo 85.
1. A los efectos de este Reglamento, tendrán la consideración de Asociaciones para la
protección y defensa de los animales aquellas que estén legalmente constituidas, sin ánimo de
lucro y tengan como finalidad concreta la protección y defensa de los animales.
2. Se crea el Registro de Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, que será
regulado por Orden de la Consellería de Agricultura y Pesca.
3. Las Asociaciones para la Protección y Defensa de los Animales, podrán inscribirse en dicho
Registro y obtener el título de Entidades Colaboradoras de la Consellería de Agricultura y
Pesca, de acuerdo con la normativa que al efecto dicte la Consellería de Agricultura y Pesca.
Artículo 86.
La Consellería de Agricultura y Pesca y, en su caso, las Corporaciones Locales, podrán
convenir con las Entidades colaboradoras la realización de las siguientes funciones:
a) Recogida de animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus
dueños.
b) El uso de los albergues de éstas para los depósitos de animales durante los plazos
señalados en los artículos 69 y 71, durante las cuarentenas que establece la legislación
sanitaria vigente o durante las que puedan establecerse.
c) Proceder a la donación a terceros o al sacrificio eutanásico, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
Artículo 87.
Los agentes de la autoridad prestarán su colaboración a las entidades colaboradoras, para las
gestiones que tengan relación con el cumplimiento de este Reglamento.
Artículo 88.
La Consellería de Agricultura y Pesca, podrá establecer ayudas económicas para sus
Entidades colaboradoras y corporaciones locales, previa presentación por éstas de una
Memoria con el correspondiente estudio económico-financiero en donde se especifiquen las
actividades a financiar y las distintas fuentes de recursos.
TÍTULO VII
De las infracciones y de las sanciones
CAPÍTULO I
De las infracciones
Artículo 89.
1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo prevenido en la Ley 1/1992 de 8 de abril de
Protección de los animales que viven en el entorno humano y en el presente Reglamento,
generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de lo exigible en la vía
penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
2. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y
que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán
valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o
intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.
Artículo 90.
A efectos del presente Reglamento, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 91.
1. Serán infracciones leves:
a) La posesión de un animal no censado de acuerdo con los artículos 23 y 24 del presente Reglamento.
b) La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los
animales objeto de vacunación y/o de tratamiento obligatorio, en las clínicas y hospitales de
animales.
c) La venta de animales a los menores de dieciocho años y a los incapacitados, sin la
autorización de quienes tengan la patria potestad o la custodia de los mismos.
d) La posesión de un animal, sin que conste en el correspondiente censo obligatorio.
e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 51.
f) El uso de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones
prohibidas.
g) El incumplimiento por parte del poseedor del animal, de lo establecido en el Capítulo III del Título III.
h) El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada en este Reglamento, que no esté clasificada como grave o muy grave.
2. Serán infracciones graves:
a) Obligar a los animales a trabajar o a producir en caso de enfermedad o desnutrición o a una
sobreexplotación que pueda hacer peligrar su salud.
b) El suministro a un animal de sustancias no permitidas, siempre y cuando ello no suponga
perjuicio a tercero.
c) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas graves y el
sacrificio de animales no practicados por facultativos veterinarios colegiados o en contra de lo
establecido por el presente Reglamento.
d) Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves o irreversibles a un animal.
e) El abandono no reiterado de un animal.
f) La enajenación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que dicho extremo fuera
desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.
g) La venta a Laboratorios, Clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin
autorización de la Consellería de Agricultura y Pesca.
h) La venta ambulante de animales fuera de los mercados y ferias legalizados.
i) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.
j) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión
de animales, cuya especie esté incluida en los apéndices II y III de la CITES o C2 de la Legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos de importación.
k) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 11, en los Capítulos II y IV del Título
II y en el Capítulo II del Título IV por los establecimientos para el mantenimiento temporal de
animales.
l) La tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad en las condiciones
establecidas en el artículo 65.2.
3. Serán infracciones muy graves:
a) El abandono reiterado de animales de compañía, domesticados o salvajes en cautividad, a
título individual o de diversos animales.
b) El suministro de sustancias no permitidas a los animales que puedan ocasionar graves
daños a terceros en su salud o economía.
c) La enajenación de animales con enfermedad contagiosa, salvo si fuera indetectable en el
momento de la transacción.
d) La celebración de espectáculos de peleas de gallos, o de otros animales, sean o no de la
misma especie, o de animales con el hombre.
e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños,
sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos, burlas o en los que se pueda herir la
sensibilidad del espectador.
f) Los espectáculos taurinos cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo
a) del apartado 2 del artículo 4.
g) Los certámenes de tiro al pichón cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el
párrafo b) del apartado 2 del artículo 4.
h) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de
transmisión de animales o de sus partes o derivados, cuya especie esté incluida en el apéndice
I de la CITES o CI de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los
correspondientes permisos de importación.
CAPÍTULO II
De las sanciones
Artículo 92.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 50.000 pesetas; las graves
lo serán con multa de 50.001 a 250.000 pesetas; las muy graves lo serán con multa de 250.001
a 2.500.000 pesetas.
2. Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una vez tipificadas de acuerdo con el
Artículo 91 y, en caso de ser objeto de sanción divisible o multa, se graduarán según los
siguientes criterios:
a) La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia.
3. En caso de reincidencia, se impondrá la sanción máxima del nivel que corresponda, y si a
ésta ya le había correspondido una sanción en su grado máximo, la infracción será calificada
en el nivel inmediatamente superior.
4. A los efectos del presente Reglamento, habrá reincidencia cuando existan dos resoluciones
firmes por el mismo hecho infractor en el período de dos años o tres por hechos de distinta
naturaleza en el mismo período.
Artículo 93.
Quienes participen en la comisión de cualquiera de las infracciones tipificadas en la Ley
1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano,
responderán de las mismas.
Artículo 94.
1. Para imponer las sanciones a las infracciones previstas por el presente Reglamento, será
preciso seguir el procedimiento sancionador propio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
2. Los Ayuntamientos podrán instruir, en cualquier caso, los expedientes infractores y
resolverlos o, en su caso, elevarlos a la autoridad administrativa competente para que los resuelva.
Artículo 95.
1. La imposición de las sanciones corresponderá:
a) Al Alcalde, en el caso de infracciones leves.
b) Al pleno del Ayuntamiento o de la Entidad supramunicipal competente, en el caso de
infracciones graves.
c) Al Conseller de Agricultura y Pesca, en el caso de infracciones muy graves.
2. En caso de que un Ayuntamiento infringiera la normativa establecida en el presente
Reglamento, corresponderá a la Consellería de Agricultura y Pesca la instrucción del
correspondiente expediente y la imposición de la sanción.
Artículo 96.
1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se
suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador, dándose traslado de la
denuncia a la autoridad judicial.
2. Si la autoridad judicial no estimase la existencia de delito o falta se continuará el expediente
administrativo con base, en su caso, a los hechos declarados probados por la jurisdicción competente.
Artículo 97.
1. Las infracciones leves a que se refiere este Reglamento, prescribirán a los dos meses de
haberse cometido, las graves al año, y las muy graves a los dos años.
2. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves
al año. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. El procedimiento sancionador, caducará a los seis meses de su paralización, y se entenderá
que así ha ocurrido cuando no se haya llevado a cabo en este tiempo ninguna notificación de
actuación o diligencia, sin perjuicio de que el instructor del expediente pueda acordar un plazo
mayor en resolución motivada y notificada al interesado, cuando la naturaleza o las
circunstancias de la actuación o la diligencia en curso lo requieran.
Artículo 98.
1. El infractor deberá abonar la cuantía establecida como sanción en el plazo que se fije en la
Resolución correspondiente.
2. Las Administraciones Públicas, Local y Autonómicas por ellas mismas o mediante las
Entidades Colaboradoras de la Consellería de Agricultura y Pesca podrán retirar los animales
objeto de protección siempre que haya indicios de infracción de las disposiciones de la Ley,
con carácter preventivo hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.
3. Cuando se procediese al depósito o decomiso de animales se levantará acta en la que se
reflejará lugar y datos personales del dueño o poseedor del animal y los del lugar en que se
efectúe el depósito, datos de identificación del animal y cuantas circunstancias se consideren
oportunas.
4. El Órgano competente para resolver el expediente sancionador decidirá acerca del destino
del animal que podrá ser devuelto al propietario o pasar a propiedad de la Administración, que
podrá cederlo a instituciones zoológicas o de carácter científico, o liberarlo en el medio natural.
Si el depósito prolongado del animal fuese peligroso para su supervivencia, y éste fuese de
origen silvestre, será liberado en su medio por personal de la Consellería de Agricultura y Pesca.
5. En cuanto a cierre de establecimientos como sanción accesoria podrá decretarse en los
supuestos de infracciones calificadas como muy graves y que se hayan cometido de forma
reiterada. Dicho cierre será temporal y por un plazo máximo de dos años.
La facultad de decretar el cierre queda atribuida, en todo caso al Conseller de Agricultura y Pesca.
No tendrá carácter de sanción el cierre de establecimientos que no cuenten con las
autorizaciones o registros preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se
rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos, previo requerimiento para su
adecuación en el plazo y condiciones establecidos.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico. Para más información, consulte el Boletín Oficial correspondiente.
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